BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES La Plata > lunes 08 de mayo de 2023

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA

ARTÍCULO 1º. Promulgar la Ley N° 15.433, sancionada por la Honorable Legislatura el 12 de abril de 2023, que como Anexo Único (IF-2023-17365721-GDEBA-DROFISGG) forma parte integrante del presente decreto. ARTÍCULO 2º. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Jefatura de Gabinete de Ministros. ARTÍCULO 3º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Nicolas Kreplak, Ministro; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador

LEY Nº 15.434

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

Art 1º : Quedan exentos del pago del aporte mensual a la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, los profesionales médicos que se encuentren en el sistema de residencias del sistema de salud de la provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 2°: Quedan exentos del pago del aporte mensual correspondiente a la matrícula profesional al Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, los profesionales médicos que se encuentren en el sistema de residencias del sistema de salud de la provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 3°: El Poder Ejecutivo podrá, cuando necesidades sanitarias lo justifiquen, determinar la eximición del pago de aportes mensual a la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, a otros profesionales médicos que ejerzan su profesión en el territorio de la provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 4°: Los aportes exceptuados del pago mencionado en los artículos 1° y 3°, computarán como “aporte jubilatorio”. ARTÍCULO 5°: A todos los fines jurídicos y/o administrativos el profesional médico figurará con su matrícula “al día” durante la vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

Sr. Federico Otermin, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Sra. Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Dr. Mauricio Barrientos, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Sr. Luis Rolando Lata, Secretario Legislativo Honorable Senado.

D-2367/21-22

Registrada bajo el número QINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO (15.434).-

Lic. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial, Subsecretaría Legal y Técnica.


DECRETO Nº 702/2023

LA PLATA, BUENOS AIRES Domingo 7 de Mayo de 2023

VISTO el expediente EX-2023-14533438-GDEBA-DALSGG, correspondiente a las actuaciones legislativas D-2367/21-22, y

CONSIDERANDO:

Que por el referido expediente tramita la promulgación de un Proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 12 de abril del 2023, a través del cual, se exime del pago del aporte mensual a la Caja de Previsión y Seguro Médico y de la matrícula profesional correspondiente al Colegio de Médicos, a todos los profesionales médicos que se encuentren en el sistema de Residencias del sistema de Salud de la Provincia; Que, el artículo 4° del proyecto establece que los aportes exceptuados de pago antes mencionados, se computarán como aporte jubilatorio; Que, asimismo, el artículo 5° estipula que a todos los fines jurídicos y/o administrativos, el profesional médico figurará con la matrícula al día, durante la vigencia de la iniciativa en análisis;

Que en el marco de sus respectivas competencias se han expedido los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Salud, quienes han sugerido observar los artículos 4° y 5° del proyecto en cuestión; Que, en tal sentido, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aconseja observar el artículo 4° de la iniciativa en trato, ello toda vez que la constitucionalidad de las leyes que establecen la colegiación legal y obligatoria como condición para ejercer las profesiones universitarias fue reconocida en forma inequívoca por la Corte Suprema de la Nación en innumerables pronunciamientos; Que, el artículo 40 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires reconoce la existencia de las cajas y sistemas de seguridad social de profesionales y su similar 41, el derecho a la constitución y desenvolvimiento de los colegios o consejos profesionales;

Que, en tal sentido, la Ley N° 12.207 y modificatorias, crea a la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia, la que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, dotándola de personalidad jurídica propia y plena capacidad para la consecución de sus fines; Que, la norma citada en su artículo 4° garantiza la existencia, individualidad funcional y titularidad de fondos, como así también que su gobierno, administración y control sean ejercidos por sus afiliados, estableciendo que la atribución y contribución al fondo es obligatoria para los médicos en ejercicio en la Provincia;

Que, el artículo 40 de dicha regulación profesional contempla el no cómputo de los años en relación a los beneficios jubilatorios, cuando por cualquier motivo no se cumplimenten los aportes fijados por ley; Que, asimismo, el funcionamiento y sustentabilidad de las Cajas de Seguridad Social profesionales se basan en principios de solidaridad y equidad, resultando obligatorio el pago de los aportes correspondientes de acuerdo al marco legal de cada una; Que esa obligación de aportar tiene como finalidad específica la de cubrir un riesgo social, acompañando al profesional en toda su vida activa, ofreciendo distintos beneficios y prestaciones, constituyéndose por ello, en una obligación de ley y las prestaciones que otorgan, en un derecho irrenunciable;

Que similar razonamiento corresponde a lo prescripto en el Decreto Ley N° 5.413/58 y modificatorias, de creación de Colegios de Médicos de Distritos, en cuanto a la matriculación y su obligación legal de pago por parte de los profesionales en las ciencias médicas;

Que, en consecuencia, los artículos 4° y 5° de la iniciativa afectarían a dichas entidades en su ejercicio, ya que se verían menoscabados los recursos materiales que hacen a su sostenimiento económico, siendo justamente esa delegación de poderes efectuada por el Estado para garantizar la autonomía institucional y financiera de las entidades profesionales a través de sus leyes de creación se verían transgredidas; Que, por su parte, el Ministerio de Salud es de opinión que ambos artículos desnaturalizan la estructura solidaria de los sistemas de Colegiación y de Caja previsional, permitiendo acceder a los beneficios otorgados por la colegiatura y por la caja, sin cargar con las obligaciones que, para el resto de colegiados y afiliados, son condición necesaria para acceder a esos beneficios; Que este trato diferencial, perjudica a los afiliados aportantes en tanto tiende a desfinanciar las estructuras que garantizan el acceso a los beneficios de la colegiación y de la caja; Que, en este sentido, no resultaría razonable obligar a la Caja de Médicos a reconocer como de cómputo provisional los años que no serán aportados como tampoco la consecuente obligación de atender durante el plazo de duración de la residencia cualquier contingencia merecedora de cobertura provisional. Que, análogamente, no resultaría razonable conceder los beneficios de la colegiación sin el debido pago de la cuota de afiliación. Que, en atención a los fundamentos expuestos, deviene necesario observar parcialmente la iniciativa citada precedentemente, máxime que la objeción planteada no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la ley; Que han tomado la intervención de su competencia los Ministerios de Salud y de Justicia y Derechos Humanos; Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno; Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA

ARTÍCULO 1°. Observar los artículos 4° y 5°, del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 12 de abril de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa. ARTÍCULO 2°. Promulgar la Ley N° 15.434, que como Anexo Único (IF-2023-17656866-GDEBA-DROFISGG) forma parte integrante del presente decreto, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo precedente. ARTÍCULO 3°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud, Justicia y Derechos Humanos y de Jefatura de Gabinete. ARTÍCULO 4°. Comunicar el presente decreto a la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar

Nicolas Kreplak, Ministro; Julio César Alak, Ministro; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador